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Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.

3.23.24. Miel.

Sección 2.ª Miel

3.23.24. Miel.

Es el producto azucarado natural, elaborado por las abejas («Apis mellifica», L., y otras especies), a partir del néctar de las flores y otras exudaciones de las plantas, sin adición alguna, y que ha de responder a las siguientes características:

a) Líquida, muy viscosa, pastosa o sólida, de color variable, olor aromático y sabor dulce agradable.

b) Agua, no más del 22,5 por 100 del peso.

c) Sólidos totales, no menos del 77,5 por 100 del peso.

d) Sustancias insolubles, no más del 1 por 100 de los sólidos totales.

e) Cenizas, más del 0,1 y menos del 0,6 por 100.

f) Azúcares reductores, no menos del 70 por 100.

g) Sacarosa, no más del 3 por 100.

h) Dextrinas, no más del 8 por 100.

i) Oximetil-furfurol, no más del 0,5 por 100.

j) Indice de diastasas, no menos de un 8 ni más de un 10.

k) Acidez máxima de 5 grados expresados en mililitros de lejía alcalina décimo-normal por 100 gramos del producto.

3.23.25. Denominaciones.

Las mieles responderán, por su obtención y características, a las siguientes denominaciones:

a) Miel en panal o en secciones: Cuando se presenta en los panales naturales no desoperculados, y envueltos cada uno en hojas de papel o plástico transparentes.

b) Miel virgen o miel de gota: El producto que fluye espontáneamente de los panales al romperlos.

c) Miel cruda: El producto extraído del panal por medios mecánicos.

d) Miel cruda centrifugada: El producto obtenido exclusivamente por centrifugación.

e) Miel cruda prensada: El producto obtenido exclusivamente por presión en frío.

f) Miel gomosa: El producto obtenido por presión en caliente.

g) Miel sobrecalentada o desenzimada: La que se ha sometido a la acción de temperaturas superiores a 70 grados centígrados.

h) Miel batida: La obtenida por golpeo de los panales.

i) Meloja: El producto siruposo obtenido por concentración de los líquidos acuosos procedentes del lavado de los panales.

j) Mieles aromáticas: Con las denominaciones que responderán al aroma natural que posean.

3.23.26. Prohibiciones.

En la elaboración, conservación y envasado de la miel, queda prohibido:

a) Alimentar las abejas artificialmente, con azúcar o sustancias distintas a la propia miel, durante su período normal de producción.

b) La caramelización o adición de caramelo.

c) La adición de agua.

d) La adición de cualquier clase de azúcar, melaza, dextrina, fécula, agar, gelatina y tanino.

e) La adición de colorantes naturales o artificiales, edulcorantes artificiales, conservadores, sustancias aromáticas y cualquier otra extraña.

f) Que exceda del 3 por 100 el contenido de impurezas constituidas por polen, cera, residuos de insectos y otras sustancias insolubles.

g) El fraccionamiento del contenido de los envases y la venta a granel.

3.23.27. Otras prohibiciones.

Se prohíbe asimismo:

a) La elaboración y venta de sucedáneos de la miel.

b) La utilización del nombre de «Miel» para cualquier producto azucarado de naturaleza distinta y el uso en las etiquetas de los envases de tales productos de nombres o dibujos de abejas, panales o colmenas, o cualquier otro que pueda llevar a confusión.

c) La denominación o declaración de miel en aquellos productos que no la contengan.

d) La sustitución de la miel en los productos alimenticios en que figure su nombre, o en los que por su tradicional preparación se presuma su existencia.

3.23.28. Envasado.

(Derogado).

3.23.29. Mieles alteradas.

Se considerarán así, y por tanto no aptas para el consumo ni para confitería:

a) Las que tengan color, olor o sabor anormales.

b) Las que tengan sustancias insolubles en suspensión que, por dilución, den sedimento en cantidad que exceda al 1 por 100.

c) Las que por su análisis químico, examen microscópico del sedimento u organoléptico, acusen enfermedad, alteración o defectos.

d) Las que tengan características o composición distintas a las consignadas en este Código.

Se deroga el apartado 3.23.28, por la disposición derogatora única.a).iii del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. BOE-A-2020-15872

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de diciembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-15872 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1975 Texto original Leer

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