Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
3.23.24. Miel.
Sección 2.ª Miel
3.23.24. Miel.
Es el producto azucarado natural, elaborado por las abejas («Apis mellifica», L., y otras especies), a partir del néctar de las flores y otras exudaciones de las plantas, sin adición alguna, y que ha de responder a las siguientes características:
a) Líquida, muy viscosa, pastosa o sólida, de color variable, olor aromático y sabor dulce agradable.
b) Agua, no más del 22,5 por 100 del peso.
c) Sólidos totales, no menos del 77,5 por 100 del peso.
d) Sustancias insolubles, no más del 1 por 100 de los sólidos totales.
e) Cenizas, más del 0,1 y menos del 0,6 por 100.
f) Azúcares reductores, no menos del 70 por 100.
g) Sacarosa, no más del 3 por 100.
h) Dextrinas, no más del 8 por 100.
i) Oximetil-furfurol, no más del 0,5 por 100.
j) Indice de diastasas, no menos de un 8 ni más de un 10.
k) Acidez máxima de 5 grados expresados en mililitros de lejía alcalina décimo-normal por 100 gramos del producto.
3.23.25. Denominaciones.
Las mieles responderán, por su obtención y características, a las siguientes denominaciones:
a) Miel en panal o en secciones: Cuando se presenta en los panales naturales no desoperculados, y envueltos cada uno en hojas de papel o plástico transparentes.
b) Miel virgen o miel de gota: El producto que fluye espontáneamente de los panales al romperlos.
c) Miel cruda: El producto extraído del panal por medios mecánicos.
d) Miel cruda centrifugada: El producto obtenido exclusivamente por centrifugación.
e) Miel cruda prensada: El producto obtenido exclusivamente por presión en frío.
f) Miel gomosa: El producto obtenido por presión en caliente.
g) Miel sobrecalentada o desenzimada: La que se ha sometido a la acción de temperaturas superiores a 70 grados centígrados.
h) Miel batida: La obtenida por golpeo de los panales.
i) Meloja: El producto siruposo obtenido por concentración de los líquidos acuosos procedentes del lavado de los panales.
j) Mieles aromáticas: Con las denominaciones que responderán al aroma natural que posean.
3.23.26. Prohibiciones.
En la elaboración, conservación y envasado de la miel, queda prohibido:
a) Alimentar las abejas artificialmente, con azúcar o sustancias distintas a la propia miel, durante su período normal de producción.
b) La caramelización o adición de caramelo.
c) La adición de agua.
d) La adición de cualquier clase de azúcar, melaza, dextrina, fécula, agar, gelatina y tanino.
e) La adición de colorantes naturales o artificiales, edulcorantes artificiales, conservadores, sustancias aromáticas y cualquier otra extraña.
f) Que exceda del 3 por 100 el contenido de impurezas constituidas por polen, cera, residuos de insectos y otras sustancias insolubles.
g) El fraccionamiento del contenido de los envases y la venta a granel.
3.23.27. Otras prohibiciones.
Se prohíbe asimismo:
a) La elaboración y venta de sucedáneos de la miel.
b) La utilización del nombre de «Miel» para cualquier producto azucarado de naturaleza distinta y el uso en las etiquetas de los envases de tales productos de nombres o dibujos de abejas, panales o colmenas, o cualquier otro que pueda llevar a confusión.
c) La denominación o declaración de miel en aquellos productos que no la contengan.
d) La sustitución de la miel en los productos alimenticios en que figure su nombre, o en los que por su tradicional preparación se presuma su existencia.
3.23.28. Envasado.
(Derogado).
3.23.29. Mieles alteradas.
Se considerarán así, y por tanto no aptas para el consumo ni para confitería:
a) Las que tengan color, olor o sabor anormales.
b) Las que tengan sustancias insolubles en suspensión que, por dilución, den sedimento en cantidad que exceda al 1 por 100.
c) Las que por su análisis químico, examen microscópico del sedimento u organoléptico, acusen enfermedad, alteración o defectos.
d) Las que tengan características o composición distintas a las consignadas en este Código.
Se deroga el apartado 3.23.28, por la disposición derogatora única.a).iii del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. BOE-A-2020-15872
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-15872 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1975 | Texto original | Leer |


