Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
3.23.24. Miel.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1975 y la del 11 de diciembre de 2020.
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Sección 2.ª Miel
3.23.24. Miel.
Es el producto azucarado natural, elaborado por las abejas («Apis mellifica», L., y otras especies), a partir del néctar de las flores y otras exudaciones de las plantas, sin adición alguna, y que ha de responder a las siguientes características:
a) Líquida, muy viscosa, pastosa o sólida, de color variable, olor aromático y sabor dulce agradable.
b) Agua, no más del 22,5 por 100 del peso.
c) Sólidos totales, no menos del 77,5 por 100 del peso.
d) Sustancias insolubles, no más del 1 por 100 de los sólidos totales.
e) Cenizas, más del 0,1 y menos del 0,6 por 100.
f) Azúcares reductores, no menos del 70 por 100.
g) Sacarosa, no más del 3 por 100.
h) Dextrinas, no más del 8 por 100.
i) Oximetil-furfurol, no más del 0,5 por 100.
j) Indice de diastasas, no menos de un 8 ni más de un 10.
k) Acidez máxima de 5 grados expresados en mililitros de lejía alcalina décimo-normal por 100 gramos del producto.
3.23.25. Denominaciones.
Las mieles responderán, por su obtención y características, a las siguientes denominaciones:
a) Miel en panal o en secciones: Cuando se presenta en los panales naturales no desoperculados, y envueltos cada uno en hojas de papel o plástico transparentes.
b) Miel virgen o miel de gota: El producto que fluye espontáneamente de los panales al romperlos.
c) Miel cruda: El producto extraído del panal por medios mecánicos.
d) Miel cruda centrifugada: El producto obtenido exclusivamente por centrifugación.
e) Miel cruda prensada: El producto obtenido exclusivamente por presión en frío.
f) Miel gomosa: El producto obtenido por presión en caliente.
g) Miel sobrecalentada o desenzimada: La que se ha sometido a la acción de temperaturas superiores a 70 grados centígrados.
h) Miel batida: La obtenida por golpeo de los panales.
i) Meloja: El producto siruposo obtenido por concentración de los líquidos acuosos procedentes del lavado de los panales.
j) Mieles aromáticas: Con las denominaciones que responderán al aroma natural que posean.
3.23.26. Prohibiciones.
En la elaboración, conservación y envasado de la miel, queda prohibido:
a) Alimentar las abejas artificialmente, con azúcar o sustancias distintas a la propia miel, durante su período normal de producción.
b) La caramelización o adición de caramelo.
c) La adición de agua.
d) La adición de cualquier clase de azúcar, melaza, dextrina, fécula, agar, gelatina y tanino.
e) La adición de colorantes naturales o artificiales, edulcorantes artificiales, conservadores, sustancias aromáticas y cualquier otra extraña.
f) Que exceda del 3 por 100 el contenido de impurezas constituidas por polen, cera, residuos de insectos y otras sustancias insolubles.
g) El fraccionamiento del contenido de los envases y la venta a granel.
3.23.27. Otras prohibiciones.
Se prohíbe asimismo:
a) La elaboración y venta de sucedáneos de la miel.
b) La utilización del nombre de «Miel» para cualquier producto azucarado de naturaleza distinta y el uso en las etiquetas de los envases de tales productos de nombres o dibujos de abejas, panales o colmenas, o cualquier otro que pueda llevar a confusión.
c) La denominación o declaración de miel en aquellos productos que no la contengan.
d) La sustitución de la miel en los productos alimenticios en que figure su nombre, o en los que por su tradicional preparación se presuma su existencia.
3.23.28. Envasado.
Las mieles se presentarán envasadas en recipientes adecuados que reúnan las condiciones establecidas en el Capítulo IV de este Código, y que no alteren el producto. (Derogado).
3.23.29. Mieles alteradas.
Se considerarán así, y por tanto no aptas para el consumo ni para confitería:
a) Las que tengan color, olor o sabor anormales.
b) Las que tengan sustancias insolubles en suspensión que, por dilución, den sedimento en cantidad que exceda al 1 por 100.
c) Las que por su análisis químico, examen microscópico del sedimento u organoléptico, acusen enfermedad, alteración o defectos.
d) Las que tengan características o composición distintas a las consignadas en este Código.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-15872 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1975 | Texto original | Leer |


