Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
3.25.14. Sucedáneos del café.
Sección 2.ª Sucedáneos del café y derivados
3.25.14. Sucedáneos del café.
Es el producto sólido o líquido o mezcla de productos compuesto de partes comestibles de vegetales o extractos de vegetales, tostado y destinado a efectuar preparaciones que reemplacen el café como bebida fruitiva.
3.25.15. Clasificación.
A efectos de este Código se distinguen entre otras las siguientes clases de sucedáneos del café:
a) Achicoria.
b) Malta tostada.
e) Cebada tostada.
3.25.16. Achicoria.
Es el producto elaborado con la rata de la planta «Cichorium intybus», L., convenientemente lavada, limpia, troceada, tostada, molida y tamizada.
Contendrá, como mínimo, 50 por 100 de materia seca soluble en agua, y, como máximo, 15 por 100 de humedad. Sus cenizas totales no excederán del 10 por 100 sobre materia seca.
3.25.17. Malta tostada.
Es el producto obtenido por tostado de la malta.
Contendrá, como mínimo, 25 por 100 de materia seca soluble en agua, y como máximo, 8 por 100 de humedad. Sus cenizas totales no excederán del 3 por 100 sobre materia seca.
3.25.18. Cebada tostada.
Es el producto obtenido por el tostado de la cebada, añadiendo en el proceso de elaboración el 10 por 100 de azúcar o glucosa.
Contendrá como mínimo, 12 por 100 de materia seca soluble en agua, y, como máximo, 6 por 100 de humedad. Sus cenizas totales no excederán del 3 por 100 sobre materia seca.
3.25.19. Materias primas.
Las primeras materias utilizadas en la elaboración de sucedáneos deberán ser de buena calidad, bien conservadas y estarán exentas de principios tóxicos y alcalóidicos, así como de cualquier otra sustancia cuya presencia no se permita en los alimentos destinados para el consumo humano.
3.25.20. Manipulaciones.
En la elaboración y consumo de sucedáneos del café se permite:
a) La adición a la achicoria y malta de azúcar o glucosa en proporción no superior al 10 por 100 en peso.
b) La adición a la achicoria de aceites comestibles en proporción no superior al 3 por 100 en peso.
c) La adición a la malta y cebada tostada de aceites vegetales, azúcares, jarabes y goma arábica en proporción total no superior al 2 por 100 en peso.
d) La comercialización en forma de grano, granulado o prensado, molido con textura de sémola o polvo, concentrado líquido y extracto seco soluble.
3.25.21. Prohibiciones.
No se permite:
a) La adición de materias inertes sin valor alimenticio.
b) La elaboración y venta para el consumo humano de sucedáneos alterados, enmohecidos, agrios, quemados o con caracteres organolépticos anormales.
c) La elaboración y venta de sucedáneos que contengan granos y semillas extrañas u otras impurezas o estén mezclados con cafés «agotados».
d) La venta para el consumo humano de sucedáneos del café «agotados» y de sus mezclas con otros sucedáneos en cualquier proporción.
e) La adición de agentes conservadores, colorantes, aceites minerales, resinas, glicerina, taninos y melazas, bórax y otras materias extrañas al producto.
f) (Derogado).
g) El empleo en cualquier sucedáneo de las palabras «café», «esencia o extracto de café», «descafeinado» o vocablos análogos, simples o compuestos, que pueda inducir a error o engaño al consumidor.
h) La venta, con el nombre de achicoria, malta tostada o cebada tostada, con o sin otro calificativo, de cualquier producto que no se adapte a las definiciones del sucedáneo correspondiente.
i) La venta de sucedáneos con aspecto o forma similar a la del grano de café, que pueda inducir a confusión o engaño.
j) (Derogado).
3.25.22. y 3.25.23.
(Derogados).
Se derogan los apartados 3.25.22 y 3.25.23 y 3.25.21.f) y j) por la disposición derogatora única.a).iii e iv del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. BOE-A-2020-15872
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-15872 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1975 | Texto original | Leer |


