Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
3.26.13. Concepto.
Sección 3.ª Preparados alimenticios especiales
3.26.13. Concepto.
Son aquellos productos que, sin reunir las condiciones de los precocinados y platos preparados, proporcionan, por medio de una simple dilución o calentamiento, determinados alimentos de inmediato consumo.
3.26.14. Clasificación.
Se distinguen entre otros los siguientes:
a) Preparados para caldos.
b) Preparados para sopas.
c) Preparados para flanes, cremas.
d) Preparados para desayunos.
3.26.15. a 3.26.20
(Derogados)
3.26.21. Preparados para flanes, cremas y postres instantáneos.
Estarán constituidos por mezclas de productos de molinería y féculas autorizadas, polvo de leche entera o magra, polvo de huevo, azúcar, jugos de fruta concentrados en polvo y otros diferentes ingredientes, como cacao, almendras y nueces molidas, frutas desecadas enteras o partidas, especias, sustancias aromáticas y otros productos alimenticios. Podrán contener colorantes y espesantes permitidos en las listas positivas.
Los espesantes básicos para «pudings» o «cremas» y con este destino exclusivo, tendrán como mínimo 25 por 100 de sustancias espesantes autorizadas en las listas positivas.
Se advertirá en las instrucciones para su empleo la dosis por litro de leche y la necesidad de su pronto consumo, a no ser que se conserve en refrigerador en condiciones que impidan su contaminación.
3.26.22. Prohibiciones.
Queda prohibido:
a) La adición de harinas, féculas y aditivos no consignados en este Código.
b) La presencia de residuos y tortas procedentes de la extracción de zumos de frutas o de aceites.
3.26.23. Preparados para desayunos.
Son los productos para ser consumidos después de interposición o dilución con leche o agua, en algunos casos con ayuda del calor o cocción subsiguientes. Constituidos principalmente por mezcla de algunos de los productos siguientes: cereales, harinas de cereales o de leguminosas, féculas o productos derivados de su hidrólisis, leche desecada o condensada, polvo de huevo, así como grasas alimenticias, polvo de cacao y aromatizantes, sometidos o no a tratamientos técnico complementarios.
3.26.24. Envasado y rotulación de los preparados alimenticios especiales.
Los preparados alimenticios especiales deberán ser envasados y rotulados en recipientes o envolturas que reúnan las condiciones especificadas en el Capítulo IV de este Código y adecuadas a la naturaleza del producto y en forma que éste conserve sus cualidades organolépticas y permita su dosificación.
En los rótulos figurarán, además, los siguientes datos:
a) Peso neto o el volumen del producto.
b) Composición cualitativa relacionando los componentes con su nombre usual, por orden decreciente de su proporción. Si contiene sal o aditivos figurarán en todo caso en último lugar.
c) Número del lote, fechas de elaboración y de caducidad en clave, cuando sea limitada su conservación.
d) Peso o volumen del alimento que debe resultar, dispuesto para el consumo, expresado en número de platos o raciones, que se entiende cada uno de 250 gramos en peso y un cuarto de litro en volumen, salvo indicación en contrario. Si el tamaño del envase no permite consignar en él las indicaciones del empleo, figurarán éstas en prospecto adjunto.
3.26.25. Prohibiciones comunes.
En la preparación y venta de todos los preparados alimenticios especiales queda prohibido:
a) La venta a granel.
b) El empleo de toda indicación, signo o modo de presentación susceptible de inducir a error en el comprador, sobre la naturaleza, calidades sustanciales, composición, peso, volumen o número de raciones.
Se derogan los apartados 3.26.15 a 3.26.20 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2452/1998, de 17 de noviembre. BOE-A-1998-26925.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de noviembre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-26925 | Leer | Qué cambió |
| 13 de septiembre de 1975 | Texto original | Leer |


