Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
3.26.13. Concepto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de septiembre de 1975 y la del 25 de noviembre de 1998.
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Sección 3.ª Preparados alimenticios especiales
3.26.13. Concepto.
Son aquellos productos que, sin reunir las condiciones de los precocinados y platos preparados, proporcionan, por medio de una simple dilución o calentamiento, determinados alimentos de inmediato consumo.
3.26.14. Clasificación.
Se distinguen entre otros los siguientes:
a) Preparados para caldos.
b) Preparados para sopas.
c) Preparados para flanes, cremas.
d) Preparados para desayunos.
3.26.15. Preparados para caldos. a
Son los productos sólidos, pastosos o líquidos constituidos principalmente por algunos de los siguientes componentes: Extractos de carne consignados en el artículo 3.10.30, sal de cocina, grasas alimenticias, vegetales y extractos vegetales, hidrolizados de proteínas, condimentos, especias, aromatizantes y aditivos incluidos en las listas positivas y destinadosser consumidos previa dilución y/o ebullición en agua. 3.26.20
3.26.16. Características.
Los preparados para caldos se ajustarán a las siguientes características?
Residuo seco a 100 grados centígrados, no menos de 80 por 100.
Amoniaco, en sustancia seca, no más del 0,4 por 100.
Sal comestible, en sustancia seca, no más de 65 por 100, expresada en cloruro sódico.
Nitrógeno total, en sustancia seca, no menos del 2,5 por 100 para los caldos de carne y del 1,5 por 100 para los vegetales.
Los preparados líquidos tendrán un residuo seco a 100 grados centígrados, no menor de 40 por 100.
Los preparados que lleven el nombre de una carne determinada satisfarán las condiciones previstas y además la grasa y su contenido en creatinina responderán a su denominación. No pueden contener menos del 10 por 100 de extracto de carne.
La reglamentación correspondiente señalará las características específicas de los diferentes tipos de caldos.
3.26.17. Prohibiciones.
Queda prohibida la presencia de:
a) Azúcar, almidón, sustancias amiláceas, dextrina y gelatina, en cantidad superior al 5 por 100 en materia seca.
b) Colorantes no incluidos en las listas positivas do este Código.
c) Sustancias extrañas a la composición declarada.
3.26.18. Preparados para sopas.
Son productos preparados para ser consumidos previa dilución y ebullición en agua. Constituidos por las mismas materias de los preparados para caldos y adicionados de productos animales y vegetales, grasas alimenticias, condimentos y especias. Podrán contener pastas alimenticias, harinas, otros productos amiláceos, extractos de levadura y sus hidrolizados.
3.26.19. Características.
El contenido de estos preparados será el siguiente.
Humedad máxima, 16 por 100.
Nitrógeno total en sustancia seca, no menos del 2 por 100.
Sal comestible en sustancia seca, no más del 50 por 100, calculada en cloruro sódico.
Materia grasa en sustancia seca, no superior al 20 por 100.
Los preparados que llevan una denominación determinada satisfarán las condiciones previstas y además de las correspondientes a sus componentes.
3.26.20. Prohibiciones.
Queda prohibida la presencia de:
a) Sustancias colorantes y estabilizadores y otros aditivos, no incluidos en las listas positivas de este Código.
b) Sustancias extrañas a la composición declarada. (Derogados)
3.26.21. Preparados para flanes, cremas y postres instantáneos.
Estarán constituidos por mezclas de productos de molinería y féculas autorizadas, polvo de leche entera o magra, polvo de huevo, azúcar, jugos de fruta concentrados en polvo y otros diferentes ingredientes, como cacao, almendras y nueces molidas, frutas desecadas enteras o partidas, especias, sustancias aromáticas y otros productos alimenticios. Podrán contener colorantes y espesantes permitidos en las listas positivas.
Los espesantes básicos para «pudings» o «cremas» y con este destino exclusivo, tendrán como mínimo 25 por 100 de sustancias espesantes autorizadas en las listas positivas.
Se advertirá en las instrucciones para su empleo la dosis por litro de leche y la necesidad de su pronto consumo, a no ser que se conserve en refrigerador en condiciones que impidan su contaminación.
3.26.22. Prohibiciones.
Queda prohibido:
a) La adición de harinas, féculas y aditivos no consignados en este Código.
b) La presencia de residuos y tortas procedentes de la extracción de zumos de frutas o de aceites.
3.26.23. Preparados para desayunos.
Son los productos para ser consumidos después de interposición o dilución con leche o agua, en algunos casos con ayuda del calor o cocción subsiguientes. Constituidos principalmente por mezcla de algunos de los productos siguientes: cereales, harinas de cereales o de leguminosas, féculas o productos derivados de su hidrólisis, leche desecada o condensada, polvo de huevo, así como grasas alimenticias, polvo de cacao y aromatizantes, sometidos o no a tratamientos técnico complementarios.
3.26.24. Envasado y rotulación de los preparados alimenticios especiales.
Los preparados alimenticios especiales deberán ser envasados y rotulados en recipientes o envolturas que reúnan las condiciones especificadas en el Capítulo IV de este Código y adecuadas a la naturaleza del producto y en forma que éste conserve sus cualidades organolépticas y permita su dosificación.
En los rótulos figurarán, además, los siguientes datos:
a) Peso neto o el volumen del producto.
b) Composición cualitativa relacionando los componentes con su nombre usual, por orden decreciente de su proporción. Si contiene sal o aditivos figurarán en todo caso en último lugar.
c) Número del lote, fechas de elaboración y de caducidad en clave, cuando sea limitada su conservación.
d) Peso o volumen del alimento que debe resultar, dispuesto para el consumo, expresado en número de platos o raciones, que se entiende cada uno de 250 gramos en peso y un cuarto de litro en volumen, salvo indicación en contrario. Si el tamaño del envase no permite consignar en él las indicaciones del empleo, figurarán éstas en prospecto adjunto.
3.26.25. Prohibiciones comunes.
En la preparación y venta de todos los preparados alimenticios especiales queda prohibido:
a) La venta a granel.
b) El empleo de toda indicación, signo o modo de presentación susceptible de inducir a error en el comprador, sobre la naturaleza, calidades sustanciales, composición, peso, volumen o número de raciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de noviembre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-26925 | Leer | Qué cambió |
| 13 de septiembre de 1975 | Texto original | Leer |


