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Legislación › Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social.

Artículo 17. En caso de enfermedad común y accidente no laboral.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 1967 y la del 9 de mayo de 1974. Tachado: lo que se quitó (147 palabras). Subrayado: lo que se añadió (616 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. En caso de enfermedad común y accidente no laboral.
1. A efectos de la asistencia sanitaria del trabajador y de la consiguiente percepción del subsidio por incapacidad laboral transitoria, el Médico de la Seguridad Social que le asista extenderá por duplicado y en extenderá, conforme al modelo oficial establecido para cada uno de ellos, los correspondientes «parte médico partes: "médico de baja», «de baja", "de confirmación de la incapacidad» incapacidad" y de «alta médica». "alta médica". Cada uno de los mencionados partes se extenderá inmediatamente después de realizarse el reconocimiento del trabajador por el Facultativo que lo formule.
2. El original del «parte "parte médico de baja», en su caso, baja" será extendido y fechado por el facultativo el mismo día en que se solicite su asistencia, y se entregará preste su asistencia. Un ejemplar de dicho parte deberá remitirse por el Facultativo a la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al trabajador de la expedición del parte. Otros dos ejemplares del indicado parte serán entregados por el Facultativo al trabajador, uno de ellos para conocimiento del mismo y el otro para su presentación en la Empresa por cuya cuenta trabaje. Empresa. Esta presentación deberá realizarse en el plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la expedición del parte. La Empresa consignará en el referido este ejemplar del parte la base de los datos sobre cotización que corresponda relativos al trabajador que se tomen en cuenta para determinar la fecha base reguladora de la baja para el trabajo prestación de incapacidad laboral transitoria, y remitirá de forma inmediata el parte ejemplar así cumplimentado al Instituto Nacional de Previsión, en el plazo de cinco días, contados a efectos del reconocimiento partir del derecho al subsidio. siguiente a aquel en el que haya sido recibido por la misma.
3. El primer «parte "parte de confirmación de la incapacidad» se expedirá el cuarto día de la baja y incapacidad", que servirá para iniciar el cómputo del devengo del subsidio; subsidio, se expedirá el original cuarto día de este parte la baja, y de los sucesivos, que en todo caso deberán extenderse partes sucesivos se extenderán por semanas vencidas, será entregado igualmente vencidas. El Facultativo que expida estos partes remitirá un ejemplar de cada uno de ellos a la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al trabajador beneficiario de la expedición del parte de que se trate, y entregará otros dos ejemplares de cada uno de dichos partes al trabajador, uno de ellos para conocimiento del mismo y el otro para su presentación en la Empresa; si es ésta esta presentación deberá realizarse en el plazo de dos días, contados a partir del siguiente al de la que expedición del parte. Si la Empresa ha de hacerle hacer efectivo el subsidio, subsidio al beneficiario, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo capítulo III de la Orden de 25 de noviembre de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de diciembre) 1966, sobre colaboración de Empresas en la gestión del Régimen General, conservará el aludido parte unido a los recibos de salarios en los que se haga constar el abono del subsidio correspondiente; si el pago del subsidio debiera llevarse a cabo por el Instituto Nacional de Previsión, de acuerdo con la mencionada disposición, la Empresa hará constar en el parte que toma conocimiento del mismo mismo, y se lo devolverá devolverá, sin dilación alguna alguna, al beneficiario beneficiario, para que lo presente en el Instituto Nacional de Previsión para el cobro del subsidio.
4. El «parte Facultativo que expida los partes "médico de baja" y "de confirmación de la incapacidad" hará constar en los ejemplares de los mismos el diagnóstico del proceso que justifique aquéllas, con especificación de si dicho diagnóstico es definitivo o provisional; en este último caso, se expresará cual sea diagnóstico definitivo en el primer parte que se expide, una vez determinado el mismo, así como la duración probable del proceso. En los ejemplares de los partes a que este número se refiere se hará constar si el trabajador ha de guardar reposo domiciliario.
5. El "parte
médico de alta» alta" se extenderá por duplicado por el Facultativo al producirse ésta y ésta. A los distintos ejemplares de este parte se les dará el original destino que se entregará al trabajador beneficiario señala para su presentación los del "parte médico de baja" en la Empresa, la cual lo remitirá inmediatamente al Instituto Nacional el número dos de Previsión. este artículo, y serán tramitados dentro de los plazos que en el mismo se establecen.
Cuando al ser dado de alta médicamente el trabajador presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a ello la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, recuperación, si dicha posibilidad se estimase médicamente como incierta o a largo plazo, el facultativo Facultativo extenderá por duplicado un «informe-propuesta» "informe-propuesta", del que entregará un ejemplar al trabajador y enviará el original otro al Instituto Nacional de Previsión Previsión, para su curso a la Mutualidad Laboral o, Laboral.
6. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la expedición y tramitación de los partes a que el presente artículo se refiere, con sujeción a los plazos señalados
en el mismo, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1968, de 23 de diciembre, y en los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento General de Faltas y Sanciones de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2892/1970, de 12 de diciembre.
7. La Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, mediante las actuaciones que estime pertinentes, podrá comprobar, en cualquier momento, la situación sanitaria del trabajador y acordar
su caso, Mutua Patronal afectada. hospitalización en los supuestos previstos en el artículo 19, número 1, del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, así como el alta y la baja del mismo.
A efectos de lo establecido en el presente número, la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social podrá contar con la colaboración de los Servicios Médicos de Empresa, conforme a lo previsto en la normativa reguladora de éstos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 1997 En vigor BOE-A-1997-13740 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 1982 BOE-A-1982-30889 Leer Qué cambió
9 de mayo de 1974 BOE-A-1974-645 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 1967 Texto original Leer

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