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Legislación › Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social.

Artículo 20. Expedición y tramitación de partes a efectos de prestaciones.

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Artículo 20. Expedición y tramitación de partes a efectos de prestaciones.
1. A efectos de asistencia sanitaria del trabajador y, en su caso, consiguiente percepción del subsidio por incapacidad laboral transitoria, en los supuestos de accidentes de trabajo, se extenderán, con arreglo a los modelos oficiales correspondientes, los siguientes partes: «Parte de asistencia sanitaria por accidente de trabajo», «parte médico de baja», «parte de continuación en la incapacidad», «parte médico de alta».
2. El «parte de asistencia sanitaria por accidente de trabajo» será extendido por la Empresa por triplicado, la cual entregará dos ejemplares al accidentado para su presentación al Facultativo o centro sanitario que haya de prestarle la asistencia, y conservará el tercer ejemplar como comprobante.
Si por la urgencia del caso no pudiera cumplimentarse dicho parte por la Empresa, ésta lo hará llegar posteriormente con carácter inmediato y por duplicado a poder del Facultativo o centro que hayan atendido al accidentado, y conservará el tercer ejemplar a los efectos que se señalan en el párrafo anterior.
Uno de los ejemplares facilitados al Facultativo o centro sanitario servirá para justificar la prestación de la asistencia y, en su caso, para la percepción de los correspondientes honorarios, el otro ejemplar acompañará al cargo que deba formularse a la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, cuyo cargo comprenderá la totalidad de los gastos suplidos por asistencia sanitaria.
3. En el caso de que el accidente haya motivado la baja en el trabajo, el Facultativo que asista al accidentado cumplimentará un «parte médico de baja» por triplicado, entregando un ejemplar al accidentado para su presentación a la Empresa y enviando los dos ejemplares restantes a la Entidad que haya de prestar la asistencia sanitaria, la cual, a su vez, hará llegar uno de los ejemplares a la Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal.
4. Semanalmente el Facultativo que asista al trabajador accidentado extenderá por duplicado el «parte de continuación en la incapacidad», entregando un ejemplar al trabajador a fin de que sea presentado a la Empresa; si es ésta la que ha de hacerle efectivo el subsidio, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III de la Orden de 25 de noviembre de 1966 sobre colaboración de Empresas en la gestión del Régimen General, conservará el aludido parte unido a los recibos de salarios, en los que se haga constar el abono del subsidio correspondiente; si el pago del subsidio debiera llevarse a cabo por la Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal, de acuerdo con la mencionada disposición, la Empresa hará constar en el parte que toma conocimiento del mismo y se lo devolverá sin dilación alguna al beneficiario para que lo presente en la correspondiente Entidad para el cobro del subsidio.
5. El «parte médico de alta» se extenderá por duplicado por el Facultativo al producirse ésta y su original se entregará al trabajador beneficiario para su presentación en la Empresa, la cual lo remitirá inmediatamente a la Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal.
Cuando al ser dado de alta médicamente el trabajador presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a ello la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estimase médicamente como incierta o a largo plazo, el Facultativo extenderá por duplicado un «informe-propuesta», el original del cual se cursará, a través de la Entidad con la que esté concertada la asistencia sanitaria, a la Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal afectada, y el duplicado al Servicio Común de la Seguridad Social que asuma el reaseguro.
Cuando al ser dado de alta médicamente el trabajador le queden lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter definitivo que, sin llegar a constituir una invalidez permanente, supongan una disminución o alteración de su integridad física y aparezcan recogidas en el baremo establecido al efecto, el Facultativo extenderá por duplicado un «informe-propuesta», al que se dará la tramitación prevista en el párrafo anterior.
(Derogado)
6. En el supuesto de muerte del trabajador accidentado, el Facultativo que le haya asistido extenderá por duplicado el «certificado médico de defunción», indicando si ha sido debida a accidente de trabajo, con especificación de las causas del fallecimiento, y los remitirá a la Entidad con la que esté concertada la asistencia sanitaria, la que, a su vez, cursará uno de los ejemplares a la Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal.
7. Las Empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la contingencia a que el presente artículo se refiere conservarán en su poder los partes que en el mismo se mencionan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 1997 En vigor BOE-A-1997-13740 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 1982 BOE-A-1982-30889 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 1967 Texto original Leer

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