Legislación › Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social.
Artículo 8. Nacimiento del derecho.
Artículo 8. Nacimiento del derecho.
Se tendrá derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria:
a) En el caso de enfermedad común o accidente no laboral, a partir del cuarto día, a contar desde la fecha de la baja para el trabajo siempre que la situación de incapacidad laboral transitoria tenga una duración mínima de siete días, a contar desde dicha fecha.
b) En caso de accidente de trabajo, desde el día siguiente a aquel en que se haya producido o desde el día siguiente al de la baja en el trabajo cuando ésta fuese posterior a la fecha del accidente.
c) En caso de enfermedad profesional, a partir del día siguiente al de la baja médica para el trabajo.
Se deroga el apartado d) por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. BOE-A-2001-21491.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de diciembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21491 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 1967 | Texto original | Leer |


