Legislación › Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo treinta y cinco. Cupos de Especialidades.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de diciembre de 1967 y la del 11 de mayo de 1990.
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Artículo treinta y cinco. Cupos de Especialidades.
Uno. Los cupos de titulares determinantes de las plazas de Especialidades Médicas Médicas, en los supuestos a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y tres del presente Decreto, serán los siguientes:
Especialidades del primer grupo: once mil.
Especialidades de segundo grupo: veintidós mil.
Especialidades del tercer grupo: cuarenta y cuatro mil.
Dos. A los efectos de la agrupación de especialidades a que se refiere el número anterior, se establece la siguiente clasificación:
a) Son especialidades de primer grupo:
Análisis clínicos, Aparato digestivo, Aparato respiratorio y circulatorio, Cirugía general Electrología y Radiología, Odontología, Oftalmología, Otorrinolaringología, Traumatología y Ortopedia.
b) Son especialidades del segundo grupo:
Dermatología, Ginecología, Neuropsiquiatría y Urología.
c) Son especialidades del tercer grupo:
Nutrición y secreciones internas.
Tres. El Los cupos que se regulan en el número uno de Especialistas guardará relación este artículo, de conformidad con el lo indicado en su párrafo primero, dejarán de Médicos generales, ser de aplicación para la determinación de las plazas de Especialidades Médicas de una circunscripción territorial cuando así lo aconseje en ella se jerarquice alguna Institución Sanitaria Abierta.
Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la organización eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la asistencia sanitaria estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la Seguridad Social aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto BOE-A-1990-10500.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 1971 En vigor | BOE-A-1971-980 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 1990 | BOE-A-1990-10500 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 1967 | Texto original | Leer |
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