Legislación › Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo veinticinco. Servicios nacionales y regionales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de diciembre de 1967 y la del 11 de mayo de 1990. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo veinticinco. Servicios nacionales y regionales.
Uno. Son Servicios nacionales los establecidos para la asistencia especializada en todo el ámbito de la Nación.
Dos. Son servicios regionales los que extienden su ámbito asistencial a las provincias que para cada uno se determine. En general se procurará que los servicios regionales radiquen en las capitales de distritos universitarios que cuenten con facultad de Medicina.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de marzo de 1995 En vigor | BOE-A-1995-3554 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 1990 | BOE-A-1990-10500 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 1967 | Texto original | Leer |


