Legislación › Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo veinticuatro. Servicios provinciales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de diciembre de 1967 y la del 11 de mayo de 1990. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo veinticuatro. Servicios provinciales.
Uno. En el ámbito provincial se organizarán circunscripciones territoriales con las denominaciones de Sector y Subsector, en razón al número de personas protegidas y a las características geográficas y laborales de dichas circunscripciones.
Dos. Los sectores constituirán unidades asistenciales completas, en cuya demarcación la asistencia comprenderá todas las especialidades.
Tres. Los Subsectores constituirán unidades asistenciales complementarias de los Sectores, comprendiendo aquellos núcleos de población en los que pueda situarse una primera asistencia especializada, sin perjuicio de la que se preste en el Sector correspondiente.
Cuatro. Tanto los Sectores como las Subsectores se constituirán por la agrupación de las zonas médicas comprendidas dentro de su demarcación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de marzo de 1995 En vigor | BOE-A-1995-3554 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 1990 | BOE-A-1990-10500 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 1967 | Texto original | Leer |


