Legislación › Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 20. Abono de la pensión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de marzo de 1967 y la del 14 de noviembre de 1997.
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Artículo 20. Abono de la pensión.
1. La pensión de orfandad se abonará a la persona que tenga a su cargo a los beneficiarios, siempre que la misma atienda debidamente a su manutención y educación. (Derogado)
2. Si no existiese persona que se haga cargo de los huérfanos o que, a juicio de la Mutualidad Laboral respectiva, atienda debidamente a su manutención y educación, se adoptará por dicha Mutualidad las medidas oportunas para que la prestación satisfecha beneficie efectivamente a los huérfanos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de noviembre de 1997 En vigor | BOE-A-1997-24163 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 1967 | Texto original | Leer |


