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Legislación › Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 20. Abono de la pensión.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de marzo de 1967 y la del 14 de noviembre de 1997. Tachado: lo que se quitó (75 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Abono de la pensión.
1. La pensión de orfandad se abonará a la persona que tenga a su cargo a los beneficiarios, siempre que la misma atienda debidamente a su manutención y educación.
2. Si no existiese persona que se haga cargo de los huérfanos o que, a juicio de la Mutualidad Laboral respectiva, atienda debidamente a su manutención y educación, se adoptará por dicha Mutualidad las medidas oportunas para que la prestación satisfecha beneficie efectivamente a los huérfanos.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de noviembre de 1997 En vigor BOE-A-1997-24163 Leer Qué cambió
15 de marzo de 1967 Texto original Leer

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