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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza.

Artículo 3. Definiciones generales.

Artículo 3. Definiciones generales.

1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

a) el término “España” significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b) el término «Suiza» significa la Confederación suiza;

c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Suiza según se derive del texto;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan respectivamente una empresa explotada por un residente de un Estado contratante (incluido el propio Estado, sus subdivisiones políticas y entidades locales) y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante (incluido el propio Estado, sus subdivisiones políticas y entidades locales);

g) la expresión «Autoridad competente» significa:

1) En España:

el Ministro de Hacienda, el Director General de Impuestos Directos o cualquiera otra Autoridad en quien el Ministro delegue.

2) En Suiza:

el Director de la Administración Federal de Contribuciones o su representante autorizado.

2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la, legislación de este Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

Se modifica el apartado 1, letra a) por el art. 2 del Protocolo de 27 de julio de 2011. BOE-A-2013-6151

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 3 de abril de 1967. BOE-A-1967-5576

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de agosto de 2013 En vigor BOE-A-2013-6151 Leer Qué cambió
2 de febrero de 1967 Texto original Leer

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