Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza.
Artículo 3. Definiciones generales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 1967 y la del 24 de agosto de 2013.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (66 palabras).
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Artículo 3. Definiciones generales.
1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» “España” significa el Estado Español (y cuando se emplea Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, España peninsular, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las Islas Baleares aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y Canarias, las plazas y provincias españolas áreas exteriores al mar territorial en África las que, con arreglo al Derecho internacional y la Guinea Ecuatorial, formada por los territorios en virtud de Río Muni y Fernando Poo, estos dos territorios su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en proceso el futuro jurisdicción o derechos de autodeterminación); soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) el término «Suiza» significa la Confederación suiza;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Suiza según se derive del texto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan respectivamente una empresa explotada por un residente de un Estado contratante (incluido el propio Estado, sus subdivisiones políticas y entidades locales) y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante (incluido el propio Estado, sus subdivisiones políticas y entidades locales);
g) la expresión «Autoridad competente» significa:
1) En España:
el Ministro de Hacienda, el Director General de Impuestos Directos o cualquiera otra Autoridad en quien el Ministro delegue.
2) En Suiza:
el Director de la Administración Federal de Contribuciones o su representante autorizado.
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la, legislación de este Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de agosto de 2013 En vigor | BOE-A-2013-6151 | Leer | Qué cambió |
| 2 de febrero de 1967 | Texto original | Leer |


