Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.
Artículo ciento cuarenta y uno. Sustitución legal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1967 y la del 12 de junio de 1985.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras).
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Artículo ciento cuarenta y uno. Sustitución legal.
1. Salvo disposición del causante, ascendiente previsión en contrario de causante o hermano, causahabiente, en su caso, al heredero o legitimario premuerto o incapaz de heredar o renunciante a la herencia, le sustituirán en la porción correspondiente correspondiente, sus hijos o ulteriores descendientes.
2. La renuncia gratuita, pura y simple, a la herencia, nunca se considerará como aceptación de ésta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de junio de 1985 En vigor | BOE-A-1985-13416 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1967 | Texto original | Leer |
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