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Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.

Artículo ciento diecinueve. Legítima material colectiva.

Artículo ciento diecinueve. Legítima material colectiva.

Dos terceras partes del caudal fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 818 del Código Civil, deben recaer forzosamente en descendientes y solamente en ellos. Esta legítima colectiva puede distribuirla el causante, igual o desigualmente, entre todos o varios descendientes, o bien atribuirla a uno solo, con las modalidades establecidas en este capítulo.

Se modifica por el art. 27 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. BOE-A-1985-13416.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de junio de 1985 En vigor BOE-A-1985-13416 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1967 Texto original Leer

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