Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.
Artículo ciento quince. Fiduciarios no determinados.
Artículo ciento quince. Fiduciarios no determinados.
Uno. No determinados claramente los parientes llamados a la fiducia, se entenderá por tales los ascendientes y colaterales, y serán fiduciarios:
Primero. Si concurre cónyuge viudo con él, los dos más próximos parientes del causante.
Segundo. En otro caso, los más próximos parientes del causante, dos por cada una de las líneas paterna y materna.
Dos. Las reglas del presente artículo serán también aplicables a los supuestos de que la casa o un patrimonio deban deferirse a un solo heredero, sin determinación de normas para su nombramiento o cuando éstas resulten de imposible cumplimiento.
← Artículo ciento catorce Índice Artículo ciento dieciséis →


