LexTotal

Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.

Artículo ciento quince. Fiduciarios no determinados.

Artículo ciento quince. Fiduciarios no determinados.

Uno. No determinados claramente los parientes llamados a la fiducia, se entenderá por tales los ascendientes y colaterales, y serán fiduciarios:

Primero. Si concurre cónyuge viudo con él, los dos más próximos parientes del causante.

Segundo. En otro caso, los más próximos parientes del causante, dos por cada una de las líneas paterna y materna.

Dos. Las reglas del presente artículo serán también aplicables a los supuestos de que la casa o un patrimonio deban deferirse a un solo heredero, sin determinación de normas para su nombramiento o cuando éstas resulten de imposible cumplimiento.

← Artículo ciento catorce Índice Artículo ciento dieciséis →