Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.
Artículo ciento treinta y seis. Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo ciento treinta y seis. Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. En defecto de los parientes legalmente llamados a la sucesión de quien fallezca intestado bajo vecindad civil aragonesa, sucederá la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Previa declaración de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia los radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio.
Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 4/1995, de 29 de marzo. BOE-A-1995-10373.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de abril de 1995 En vigor | BOE-A-1995-10373 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1967 | Texto original | Leer |
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