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Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.

Artículo ciento treinta y seis. Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo ciento treinta y seis. Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. En defecto de los parientes legalmente llamados a la sucesión de quien fallezca intestado bajo vecindad civil aragonesa, sucederá la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Previa declaración de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia los radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 4/1995, de 29 de marzo. BOE-A-1995-10373.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 1995 En vigor BOE-A-1995-10373 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1967 Texto original Leer

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