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Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.

Artículo ciento treinta y seis. Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1967 y la del 11 de abril de 1995. Tachado: lo que se quitó (39 palabras). Subrayado: lo que se añadió (66 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ciento treinta y seis. Privilegio del Hospital Sucesión a favor de Nuestra Señora la Comunidad Autónoma de Gracia. Aragón.
1. En defecto de los supuestos del artículo anterior, el Hospital parientes legalmente llamados a la sucesión de Nuestra Señora quien fallezca intestado bajo vecindad civil aragonesa, sucederá la Comunidad Autónoma de Gracia Aragón.
2. Previa declaración de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados
o provincial el producto de Zaragoza heredará abintestato su enajenación a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia los enfermos que fallezcan en él, o radicados en establecimientos dependientes, sin dejar cónyuge ni parientes el municipio aragonés en línea recta o colateral hasta donde el cuarto grado. causante hubiera tenido su último domicilio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 1995 En vigor BOE-A-1995-10373 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1967 Texto original Leer

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