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Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.

Artículo ciento veintiuno. Derecho a alimentos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1967 y la del 12 de junio de 1985. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ciento veintiuno. Derecho a alimentos.
Uno. Aquellos descendientes sin mediación de persona capaz de heredar que en la distribución de los bienes hereditarios queden en situación legal de pedir alimentos, podrán reclamarlos de los sucesores del causante, en proporción a los bienes recibidos.
Dos. Los hijos naturales reconocidos tendrán ese mismo derecho, si no concurre descendencia legítima. En otro caso, la cuantía de sus alimentos no podrá exceder del tercio de los frutos del caudal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de junio de 1985 En vigor BOE-A-1985-13416 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1967 Texto original Leer

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