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Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.

Artículo diez. Autoridad familiar de otras personas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1967 y la del 12 de junio de 1985. Tachado: lo que se quitó (62 palabras). Subrayado: lo que se añadió (125 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo diez. Autoridad familiar de otras personas.
Uno. 1. Fallecidos los padres, o cuando éstos fueren privados judicialmente de la autoridad familiar o de su ejercicio, o de hecho no atiendan dicha autoridad y con los mismos derechos y obligaciones que correspondían a sus hijos menores, los abuelos, padres, podrá ser ejercida por el orden señalado los abuelos, los hermanos mayores del menor, o por el Código Civil para cónyuge no progenitor del bínubo premuerto, salvo previsión en contrario de los mismos padres o de alguno de ellos.
2. En caso de fallecimiento de los progenitores,
la tutela legítima, podrán tenerlos consigo designación de las personas que vayan a ejercer la autoridad familiar y criarlos, asumiendo la forma en que ésta debe prestarse, salvo expresa previsión de los padres, corresponderá, a tales fines la correspondiente autoridad.
Dos. Fallecido un cónyuge bínubo, el sobreviviente podrá continuar teniendo
Junta de Parientes o, en su compañía a los hijos menores defecto, al Juez de aquél y encargarse Primera Instancia.
3. En el supuesto
de su crianza y educación. Sólo por motivos privación judicial de moralidad, mal trato la autoridad familiar o incumplimiento de su ejercicio, dicha función podrán ser separados de él. designación corresponderá exclusivamente al Juez.
4. En ambos supuestos, el Juez, para efectuar la designación, oirá a los interesados y atenderá preferentemente al mejor cuidado y atención del menor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de junio de 1985 En vigor BOE-A-1985-13416 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1967 Texto original Leer

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