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Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.

Artículo ochenta y cuatro. Derechos y obligaciones.

Artículo ochenta y cuatro. Derechos y obligaciones.

Serán aplicables al usufructo vidual las normas siguientes:

1.º A la constitución o extinción del usufructo, la liquidación de los frutos naturales e industriales obtenidos durante el año agrícola o el correspondiente período productivo se hará en proporción a la duración en él del respectivo derecho. La misma regla regirá en cuanto a los gastos de producción

2.º El abono de expensas y mejoras hechas por el viudo usufructuario se gobernará por lo dispuesto en el Código Civil con relación al poseedor de buena fe.

3.º Cuando los nudo-propietarios fueren descendientes del viudo usufructuario serán a cargo de éste las reparaciones, tanto ordinarias como extraordinarias.

4.º La obligación de alimentos, con las condiciones y el alcance con que las regula el Código Civil, se extiende para el viudo usufructuario a los descendientes no comunes del cónyuge premuerto.

Se modifica el punto 3 por el art. 21 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. BOE-A-1985-13416.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de junio de 1985 En vigor BOE-A-1985-13416 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1967 Texto original Leer

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