Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.
Artículo ochenta y cuatro. Derechos y obligaciones.
Artículo ochenta y cuatro. Derechos y obligaciones.
Serán aplicables al usufructo vidual las normas siguientes:
1.º A la constitución o extinción del usufructo, la liquidación de los frutos naturales e industriales obtenidos durante el año agrícola o el correspondiente período productivo se hará en proporción a la duración en él del respectivo derecho. La misma regla regirá en cuanto a los gastos de producción
2.º El abono de expensas y mejoras hechas por el viudo usufructuario se gobernará por lo dispuesto en el Código Civil con relación al poseedor de buena fe.
3.º Cuando los nudo-propietarios fueren descendientes del viudo usufructuario serán a cargo de éste las reparaciones, tanto ordinarias como extraordinarias.
4.º La obligación de alimentos, con las condiciones y el alcance con que las regula el Código Civil, se extiende para el viudo usufructuario a los descendientes no comunes del cónyuge premuerto.
Se modifica el punto 3 por el art. 21 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. BOE-A-1985-13416.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de junio de 1985 En vigor | BOE-A-1985-13416 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1967 | Texto original | Leer |


