Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.
Artículo ochenta y seis. Extinción del usufructo vidual.
Artículo ochenta y seis. Extinción del usufructo vidual.
1. Se extingue el usufructo de viudedad:
1.º Por renuncia explícita que conste en documento público.
2.º Por nuevo matrimonio, salvo pacto en contrario, o por llevar el cónyuge viudo vida marital estable.
3.º Suprimido.
4.º Por corromper o abandonar a los hijos.
5.º Por incumplir como usufructuario, con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalización de inventario.
6.º Por no reclamar su derecho durante los veinte años siguientes a la defunción del otro cónyuge.
2. En lo no previsto en este artículo o en el setenta y y ocho se aplicarán los artículos quinientos trece y siguientes del Código Civil. Estos mismos preceptos regirán la extinción del usufructo sobre bienes determinados.
Se modifica el apartado 1 por el art. 21 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. BOE-A-1985-13416.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de junio de 1985 En vigor | BOE-A-1985-13416 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1967 | Texto original | Leer |
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