Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.
Artículo ochenta y seis. Extinción del usufructo vidual.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1967 y la del 12 de junio de 1985.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras).
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Artículo ochenta y seis. Extinción del usufructo vidual.
Uno. 1. Se extingue el usufructo vidual: de viudedad:
Primero.–Por 1.º Por renuncia explícita que conste en documento público.
Segundo.–Por 2.º Por nuevo matrimonio, salvo pacto en contrario. contrario, o por llevar el cónyuge viudo vida
Tercero.–Porlicenciosa. marital estable.
Cuarto.–Por 3.º Suprimido.
4.º Por corromper o abandonar a los hijos, o por atentar al pudor o fomentar la prostitución de las hijas. hijos.
Quinto.–Por 5.º Por incumplir como usufructuario, con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalización de inventario.
Sexto.–Por 6.º Por no reclamar su derecho durante los veinte años siguientes a la defunción del otro cónyuge.
Dos. 2. En lo no previsto en este artículo o en el setenta y y ocho se aplicarán los artículos quinientos trece y siguientes del Código Civil. Estos mismos preceptos regirán la extinción del usufructo sobre bienes determinados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de junio de 1985 En vigor | BOE-A-1985-13416 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1967 | Texto original | Leer |
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