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Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.

Artículo ochenta y seis. Extinción del usufructo vidual.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1967 y la del 12 de junio de 1985. Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ochenta y seis. Extinción del usufructo vidual.
Uno. 1. Se extingue el usufructo vidual: de viudedad:
Primero.–Por 1.º Por renuncia explícita que conste en documento público.
Segundo.–Por 2.º Por nuevo matrimonio, salvo pacto en contrario.
Tercero.–Por
contrario, o por llevar el cónyuge viudo vida licenciosa. marital estable.
Cuarto.–Por 3.º Suprimido.
4.º Por
corromper o abandonar a los hijos, o por atentar al pudor o fomentar la prostitución de las hijas. hijos.
Quinto.–Por 5.º Por incumplir como usufructuario, con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalización de inventario.
Sexto.–Por 6.º Por no reclamar su derecho durante los veinte años siguientes a la defunción del otro cónyuge.
Dos. 2. En lo no previsto en este artículo o en el setenta y y ocho se aplicarán los artículos quinientos trece y siguientes del Código Civil. Estos mismos preceptos regirán la extinción del usufructo sobre bienes determinados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de junio de 1985 En vigor BOE-A-1985-13416 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1967 Texto original Leer

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