Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.
Artículo ocho. Representación del ausente.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1967 y la del 12 de junio de 1985.
Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (73 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo ocho. Representación del ausente.
Cuando no correspondan al cónyuge las atribuciones del artículo 184 Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del Código Civil, éstas se conferirán: declarado ausente, la administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
Primero. 1.º Al cónyuge presente no separado legalmente o de hecho.
2.º Al heredero contractual del ausente.
Segundo. 3.º Al presunto heredero ab intestato abintestato, pariente hasta el cuarto grado, que discrecionalmente designe el Juez, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y la proximidad del parentesco.
4.º Y en defecto de los expresados, a la persona mayor de edad, solvente y de buenos antecedentes que discrecionalmente designe el Juez, atendiendo las relaciones de la misma con el ausente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de junio de 1985 En vigor | BOE-A-1985-13416 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1967 | Texto original | Leer |


