Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.
Artículo sesenta y uno. Continuación con los descendientes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1967 y la del 12 de junio de 1985.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras).
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Artículo sesenta y uno. Continuación con los descendientes.
Uno. En caso de no haberse pactado en capítulos o dispuesto en testamento mancomunado, para la continuación de la comunidad con los descendientes se requiere la voluntad concorde de todos los interesados Se entenderá que hay acuerdo tácito de continuarla si en el término de un año, a contar del fallecimiento del cónyuge premoriente, ninguno de los interesados notifica en forma fehaciente a los restantes su voluntad en contrario.
Dos. No surtirá efecto la voluntad en contrario, contrario si entre los descendientes que sucedan en todo o parte de la explotación, explotación hubiera alguno algún menor de edad y no quedaren otros descendientes habidos por cualquiera de uno solo de los cónyuges en anterior matrimonio. cónyuges.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de junio de 1985 En vigor | BOE-A-1985-13416 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1967 | Texto original | Leer |


