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Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.

Artículo setenta y ocho. Extinción.

Artículo setenta y ocho. Extinción.

El derecho expectante se extingue por las causas previstas en esta Compilación y, en cuanto le sean aplicables, por las establecidas para el usufructo en el Código Civil, por las de indignidad para suceder, por la declaración de nulidad del matrimonio, por el divorcio y por la separación judicial, salvo en este último caso pacto en contrario. En los tres últimos supuestos, el Juez, al apreciar las circunstancias para fijar la pensión o indemnización debidas, tendrá en cuenta, además, la extinción del derecho expectante de viudedad.

Se modifica por el art. 20 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. BOE-A-1985-13416.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de junio de 1985 En vigor BOE-A-1985-13416 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1967 Texto original Leer

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