Legislación › Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y adaptándolas a lo establecido en el convenio de 1961 de las Naciones Unidas.
Artículo treinta y cuatro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1967 y la del 20 de enero de 2002.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo treinta y cuatro.
Las sanciones que pueden ser impuestas para corregir las infracciones a que se refieren los dos artículos precedentes serán:
Multa de hasta 500.000 pesetas. 3.005,06 euros.
Suspensión o revocación definitiva de las autorizaciones, licencias o permisos concedidos por el Servicio de Control de Estupefacientes.
Resolución de los conciertos, contratos o convenios que el mismo haya celebrado con personas o Entidades privadas.
Disminución o supresión total de los suministros a los Centros docentes o de investigación.
Clausura temporal de un mes a un año o definitiva de farmacias, botiquines o establecimientos comerciales o industriales.
Suspensión para el ejercicio de cargos, profesiones, oficios o actividades relacionadas con la producción, fabricación y tráfico de estupefacientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2001-23617 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1967 | Texto original | Leer |


