Legislación › Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.
Art. 10.
Art. 10.
El ejercicio activo de la profesión periodística es incompatible con las actividades de agente o gestor de publicidad y con cualquiera otra que, directa o indirectamente, entrañe intereses que impidan la objetividad y el servicio del interés general en los trabajos informativos.
El ejercicio de la función crítica especializada es, además, incompatible con todo interés directo o indirecto de la actividad a que la misma se refiere.
A efectos de este artículo no se considerarán actividades publicitarias aquellos trabajos exclusivamente de redacción que, encomendados en cada caso por el Director del medio informativo de que se trate y retribuidos por la Administración del mismo, pueda realizar el periodista en su condición de técnico, aunque la finalidad de estos trabajos sea publicitaria.
A instancia razonada de cualquier persona, natural o jurídica, o por propia iniciativa, el Jurado de Ética Profesional decidirá sobre los supuestos relacionados con lo establecido en este artículo.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 3148/1976, de 3 de diciembre. BOE-A-1977-2061.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de febrero de 1977 En vigor | BOE-A-1977-2061 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1967 | Texto original | Leer |


