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Legislación › Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.

Art. 10.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1967 y la del 14 de febrero de 1977. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 10.
El ejercicio activo de la profesión periodística es incompatible con las actividades de agente a o gestor de publicidad, publicidad y con cualquiera otra que, directa o indirectamente, entrañe intereses que impidan la objetividad y el servicio del interés general en los trabajos informativos.
El ejercido ejercicio de la función crítica especializada es, además, incompatible con todo interés directo o indirecto de la actividad a que la misma se refiera. refiere.
A efectos de este artículo no se considerarán actividades publicitarias aquellos trabajos exclusivamente de redacción que, encomendados en cada caso por el Director del medio informativo de que se trate y retribuidos por la administración Administración del mismo, pueda realizar el periodista en su condición de técnico técnico, aunque la finalidad de estos trabajos sea publicitaria.
A instancia de la Dirección General de Prensa razonada de la Federación Nacional cualquier persona, natural o jurídica, o por propia iniciativa, el Jurado de Ética Profesional decidirá sobre Ios los supuestos relacionados con lo establecido en este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de febrero de 1977 En vigor BOE-A-1977-2061 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1967 Texto original Leer

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