Legislación › Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.
Art. 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1967 y la del 14 de febrero de 1977.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 10.
El ejercicio activo de la profesión periodística es incompatible con las actividades de agente a o gestor de publicidad, publicidad y con cualquiera otra que, directa o indirectamente, entrañe intereses que impidan la objetividad y el servicio del interés general en los trabajos informativos.
El ejercido ejercicio de la función crítica especializada es, además, incompatible con todo interés directo o indirecto de la actividad a que la misma se refiera. refiere.
A efectos de este artículo no se considerarán actividades publicitarias aquellos trabajos exclusivamente de redacción que, encomendados en cada caso por el Director del medio informativo de que se trate y retribuidos por la administración Administración del mismo, pueda realizar el periodista en su condición de técnico técnico, aunque la finalidad de estos trabajos sea publicitaria.
A instancia de la Dirección General de Prensa razonada de la Federación Nacional cualquier persona, natural o jurídica, o por propia iniciativa, el Jurado de Ética Profesional decidirá sobre Ios los supuestos relacionados con lo establecido en este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de febrero de 1977 En vigor | BOE-A-1977-2061 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1967 | Texto original | Leer |


