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Legislación › Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.

Art. 1.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1967 y la del 3 de septiembre de 1976. Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 1.
A todos los efectos legales es periodista quien esté inscrito son periodistas:
a) Quienes figuren inscritos
en el Registro Oficial de Periodistas.
Sólo serán inscritos quienes estén
Periodistas en posesión la fecha de promulgación del título presente Real Decreto.
b) Los licenciados en Ciencias
de periodista que únicamente se obtendrá la Información –Sección de Periodismo–, una vez aprobados los estudios colegiados en alguna de las Escuelas la Federación Nacional de Periodismo legalmente reconocidas y tras Asociaciones de superar la prueba de Grado Prensa e Inscritos en la Escuela el Registro Oficial de Periodismo o las establecidas para las restantes como requisito para su obtención. Periodistas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de septiembre de 1973 En vigor BOE-A-1973-1185 Leer Qué cambió
3 de septiembre de 1976 BOE-A-1976-15641 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1967 Texto original Leer

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