Legislación › Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.
Art. 2.
Art. 2.
En el Registro Oficial de Periodistas del Ministerio de Información y Turismo sólo serán inscritos en lo sucesivo los licenciados en Ciencias de la Información –Sección de Periodismo– que hayan cumplido el requisito de colegiación.
El alta en el Registro se producirá con carácter preceptivo y automático, mediante notificación de la Federación Nacional de Asociación de la Prensa.
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1926/1976, de 16 de julio. BOE-A-1976-15641.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 1976 En vigor | BOE-A-1976-15641 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1967 | Texto original | Leer |


