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Legislación › Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.

Art. 1.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de septiembre de 1976 y la del 11 de septiembre de 1973. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 1.
A todos los efectos legales son periodistas:
a) Quienes figuren inscritos
es periodista quien esté inscrito en el Registro Oficial de Periodistas en la fecha de promulgación del presente Real Decreto. Periodistas.
b) Los licenciados Sólo serán inscritos quienes estén en Ciencias de la Información –Sección posesión del título de Periodismo–, periodista que únicamente se obtendrá una vez colegiados aprobados los estudios en la Federación Nacional alguna de Asociaciones las Escuelas de Periodismo legalmente reconocidas y tras de superar la Prensa e Inscritos prueba de Grado en el Registro la Escuela Oficial de Periodistas. Periodismo o las establecidas para las restantes como requisito para su obtención.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de septiembre de 1973 En vigor BOE-A-1973-1185 Leer Qué cambió
3 de septiembre de 1976 BOE-A-1976-15641 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1967 Texto original Leer

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