Legislación › Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.
Art. 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1967 y la del 3 de septiembre de 1976.
Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (45 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 2.
En el Registro Oficial de Periodistas del Ministerio de Información y Turismo se llevará el Registro Oficial de Periodistas, en el que sólo serán inscritos cuantos posean en lo sucesivo los licenciados en Ciencias de la Información –Sección de Periodismo– que hayan cumplido el título oficial requisito de periodista. colegiación.
La organización y funcionamiento de dicho El alta en el Registro se ajustará a las normas reglamentarias que lo regulen. producirá con carácter preceptivo y automático, mediante notificación de la Federación Nacional de Asociación de la Prensa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 1976 En vigor | BOE-A-1976-15641 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1967 | Texto original | Leer |


