Legislación › Instrumento de ratificación del Tratado de Doble Nacionalidad entre el Estado Español y la República de Honduras.
Artículo segundo.
Artículo segundo.
Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad hondureña, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de las Personas, y los hondureños que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español.
Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo anterior comunicarán las inscripciones a que se hace referencia en el mismo a la Embajada respectiva de la otra Alta Parte Contratante.
A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en Honduras y los hondureños en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Tratado y en las leyes de ambos países.
Se modifica el primer párrafo por Canje de Notas, costitutivo de Acuerdo, de 10 de noviembre y 8 de diciembre de 1993. BOE-A-2002-23466.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de noviembre de 2002 En vigor | BOE-A-2002-23466 | Leer | Qué cambió |
| 25 de abril de 1967 | Texto original | Leer |


