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Legislación › Instrumento de ratificación del Tratado de Doble Nacionalidad entre el Estado Español y la República de Honduras.

Artículo segundo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de abril de 1967 y la del 24 de noviembre de 2002. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo segundo.
Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad hondureña, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Ministerio de Relaciones Exteriores Registro Nacional de Honduras, las Personas, y los hondureños que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español correspondiente al lugar del domicilio. español.
Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo anterior comunicarán las inscripciones a que se hace referencia en el mismo a la Embajada respectiva de la otra Alta Parte Contratante.
A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en Honduras y los hondureños en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Tratado y en las leyes de ambos países.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de noviembre de 2002 En vigor BOE-A-2002-23466 Leer Qué cambió
25 de abril de 1967 Texto original Leer

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