Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de Austria para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, de 20 de diciembre de 1966.
Artículo 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1968 y la del 1 de noviembre de 1995.
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Artículo 2.
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, Contratantes, de sus subdivisiones políticas o administrativas o de sus autoridades entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la Renta renta o del Patrimonio patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que, concretamente, que concretamente se aplica este Convenio son:
a) En Austria:
i) 1. El Impuesto impuesto sobre la Renta de las personas físicas; renta (“die Einkommensteuer”);
ii) 2. El Impuesto sobre Sociedades; impuesto sobre
iii) La Contribuciónla Renta para la promoción de viviendas y compensación de cargas familiares; sociedades (“die Kórperschaftsteuer”);
iv) 3. El Impuesto impuesto sobre los Administradores; terrenos (“die Grundsteuer”);
v) El Impuesto sobre las Explotaciones Industriales y Comerciales, incluyendo el Impuesto sobre el importe de sueldos o salarios;
vi) El Impuesto sobre el Patrimonio;
vii) La Contribución Territorial;
viii) 4. El Impuesto impuesto sobre las Explotaciones empresas agrícolas y forestales; o forestales (“die Abgabe von land- und fortstwirtschaftlichen Betrieben”);
ix) 5. El Impuesto impuesto sobre el valor de los solares sin edificar; desocupados (“die Abgabe vom Bodenwert bei unbebauten Grundstücken”).
x) El Impuesto sobre la Propiedad no sometida al impuesto sobre Sucesiones (los que, en lo sucesivo, se denominan «impuesto austríaco»).
b) En España:
i) 1. El Impuesto General impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) 2. El Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, con inclusión del gravamen especial del 4 por 100 establecido por el artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio; Sociedades;
iii) Los siguientes impuestos a cuenta: La Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana, el Impuesto sobre los rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales;
iv) En Fernando Poo, Río Muni, Sahara e Ifni, los impuestos sobre la renta (sobre los rendimientos del trabajo y del patrimonio) y sobre los beneficios de las Empresas;
v) 3. El canon de superficie, el impuesto Impuesto sobre el producto bruto y el impuesto especial sobre los beneficios, regulados por la Ley de 26 de diciembre de 1958 (aplicable a las Empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos); Patrimonio;
vi) 4. Los impuestos locales sobre la renta o y el patrimonio (los que, en lo sucesivo, se denominan «impuesto español»). patrimonio.
4. El presente Convenio se aplicará también igualmente a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o que los les sustituyan. Cada año, las Las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Cuando se introduzca alguna modificación en la legislación fiscal de uno de los Estados contratantes, especialmente si ella afectara a la imposición sobre los dividendos o intereses, los dos Estados contratantes, a petición de cualquiera de ellos, iniciarán negociaciones para revisar las disposiciones del presente Convenio afectadas por la modificación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de noviembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-21677 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1968 | Texto original | Leer |


