Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de Austria para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, de 20 de diciembre de 1966.
Artículo 3.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1968 y la del 1 de noviembre de 1995.
Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (82 palabras).
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Artículo 3.
1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:
a) Las expresiones «un Los términos “un Estado contratante» Contratante” y «el “el otro Estado contratante» Contratante” significan la República de Austria o España (España peninsular, las islas Baleares y Canarias, las Plazas según se desprenda del contexto; el término “Austria" significa la República de Austria; el término “España” significa el Estado Español y Provincias españolas cuando se emplea en África y sentido geográfico, el territorio del Estado Español, incluyendo cualquier zona. exterior a su mar territorial en la Guinea Ecuatorial, formada por los territorios que, de Río Muni acuerdo con el derecho internacional y Fernando Poo, estos dos territorios en proceso virtud de autodeterminación), según se derive su legislación interna, el Estado Español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del texto; fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.
b) El término «persona» comprende las personas físicas, las Sociedades y cualquiera otra agrupación de personas;
c) El término «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
d) Las expresiones «Empresa de un Estado contratante» y «Empresa del otro Estado contratante» significan una Empresa explotada por un residente de Austria y una Empresa explotada por un residente de España, según se infiera del texto;
e) La expresión «autoridad competente» significa:
1. En Austria, el Ministerio Federal de Hacienda.
2. En España, el Ministro de Hacienda, el Director general de Impuestos Directos o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue.
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de noviembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-21677 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1968 | Texto original | Leer |


