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Legislación › Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.

Artículo cuarto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de abril de 1968 y la del 31 de octubre de 1978. Tachado: lo que se quitó (148 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarto.
Uno. La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente exclusivamente, en la esfera de su competencia a las Autoridades que a continuación se enumeran:
competencia, al Consejo de Ministros y sus miembros.
Jefes de Misiones Diplomáticas de España en el extranjero. Jefe del Alto Estado Mayor.
Dos. Cuando por razones de urgencia sea necesario, siempre con carácter provisional y hasta tanto sea objeto de clasificación definitiva por la que resulte competente entre las Autoridades mencionadas en el párrafo anterior, podrán ejercitar las facultades de clasificación con la obligación de comunicarlo inmediatamente
a aquélla, las Autoridades que a continuación se enumeran:
Directores generales de Seguridad y de
la Guardia Civil. Junta de Jefes de Estado Mayor de cada uno de los tres Ejércitos. Jefe de la Defensa Aérea.
Capitanes Generales de las Regiones Militares, Departamentos Marítimos y Regiones Aéreas.
Gobernadores civiles.
Si en el plazo de setenta y dos horas esta clasificación no fuera ratificada por alguna de las Autoridades facultadas por el párrafo primero de este artículo, la materia se entenderá automáticamente no clasificada.
Mayor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 1978 En vigor BOE-A-1978-25567 Leer Qué cambió
26 de abril de 1968 Texto original Leer

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