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Legislación › Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.

Artículo octavo.

Artículo octavo.

Las calificaciones de secreto o reservado, hechas con arreglo a los términos de la presente Ley y de las disposiciones que reglamentariamente se dicten para su aplicación, determinarán, entre otros, los siguientes efectos:

A) Solamente podrán tener conocimiento de las "materias clasificadas" los órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen.

B) La prohibición de acceso y las limitaciones de circulación a personas no autorizadas en locales, lugares o zonas en que radiquen las «materias clasificadas».

C) El personal que sirva en la Administración del Estado y en las Fuerzas Armadas estará obligado a cumplir cuantas medidas se hallen previstas para proteger las «materias clasificadas».

Se modifica el apartado A) por el art. único. 5 y 6 de la Ley 48/1978, de 7 de octubre. BOE-A-1978-25567.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 1978 En vigor BOE-A-1978-25567 Leer Qué cambió
26 de abril de 1968 Texto original Leer

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