Legislación › Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.
Artículo trece.
Artículo trece.
Las actividades reservadas por declaración de Ley y las "materias clasificadas" no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándose en este último supuesto la infracción como falta muy grave.
Se modifica por el art. único.3 de la Ley 48/1978, de 7 de octubre. BOE-A-1978-25567.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 1978 En vigor | BOE-A-1978-25567 | Leer | Qué cambió |
| 26 de abril de 1968 | Texto original | Leer |


