Legislación › Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
Artículo 6.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1968 y la del 24 de mayo de 1996.
Tachado: lo que se quitó (104 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 6.
El incumplimiento por el promotor de lo dispuesto en esta Ley será sancionado con una multa por cada infracción, que será impuesta conforme a las normas previstas en la Ley 49/1959, de 30 de julio, de Orden Público, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales de Justicia. (Derogado)
La no devolución por el promotor al adquirente de la totalidad de las cantidades anticipadas, con infracción de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley, será constitutivo de falta o delito sancionados en los artículos 587.3 y 535 del vigente Código Penal, respectivamente, imponiéndose las penas del artículo 528 en su grado máximo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de mayo de 1996 En vigor | BOE-A-1995-25444 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1968 | Texto original | Leer |


