Legislación › Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros.
Artículo 46.
Artículo 46.
Son prescripciones comunes a todos los Moteles, cualquiera que sea su categoría, las siguientes:
a) (Derogado)
b) Los departamentos a que se refiere el artículo 44 constituirán una edificación independiente cada uno de ellos o se integrarán en uno o más edificios o bloques, pero en este último caso cada departamento tendrá su propia entrada desde el exterior y los edificios o bloques no excederán de dos plantas.
c) El 75 por 100 al menos de los departamentos serán de una o dos plazas, pudiendo instalarse en los restantes tres o cuatro camas o literas cuando lo permita la superficie del dormitorio, a cuyo efecto deberán reservarse seis metros cuadrados por cada cama individual, diez metros cuadrados por cada cama doble y cuatro metros cuadrados por cada convertible o litera.
d) En el exterior de los establecimientos deberá indicarse la existencia o no de plazas libres, mediante carteles o rótulos con caracteres luminosos o reflectantes que permitan su lectura sin dificultad desde la carretera, incluso durante la noche.
Se deroga la letra a) por la disposición derogatoria de la Orden de 15 de septiembre de 1978. BOE-A-1978-24045
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de septiembre de 1978 En vigor | BOE-A-1978-24045 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 1968 | Texto original | Leer |


