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Legislación › Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros.

Artículo 48.

Artículo 48.

Los Moteles de dos estrellas ofrecerán a los clientes buenas condiciones de confort, tanto por sus locales e instalaciones como por su mobiliario y equipo: dispondrán de calefacción y reunirán además las siguientes condiciones mínimas:

I. Dependencias e instalaciones de uso general para los clientes.

a) Vestíbulo.–Debidamente acondicionado para su utilización como sala de espera. En él se encontrarán la Recepción-Conserjería, la centralita de teléfonos y una cabina telefónica cerrada e insonorizada.

b) Recepción-Conserjería.–Atendida durante las veinticuatro horas del día por personal experto, que poseerá, además del español, el idioma francés o el inglés.

c) Centralita telefónica.–Para las llamadas con el exterior y para comunicación con los departamentos. Podrá estar atendido este servicio por el mismo personal de Recepción-Conserjería.

d) Garajes o cobertizos para automóviles.–Individuales para cada departamento y contiguos o próximos a éstos.

II. Departamentos.

Compuestos de dormitorio y de cuarto de aseo, con ducha, lavabo e inodoro.

a) Dormitorios.–La altura de suelo a techo será como mínimo de 2,60 metros y la superficie de 13 metros cuadrados para los de dos plazas y de 7 metros cuadrados para los individuales. Dispondrán de teléfono, de armarios (empotrados o no) y de conmutador de luces junto a las cabeceras de las camas.

b) Cuartos de aseo.–Su superficie mínima será de 2,50 metros cuadrados. Las paredes estarán alicatadas hasta 1,80 metros de altura. Las duchas y lavabos dispondrán de agua corriente, caliente y fría a todas horas.

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