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Legislación › Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros.

Artículo 49.

Artículo 49.

Los Moteles de una Estrella ofrecerán las indispensables condiciones de comodidad; dispondrán de calefacción, y deberán reunir además las siguientes condiciones mínimas:

I. Dependencias e instalaciones de uso general para los clientes.

a) Vestíbulo.–Debidamente acondicionado para su utilización como sala de espera. En él se encontrará la Recepción-Conserjería y existirá un teléfono a disposición de los clientes.

b) Recepción-Conserjería.–Atendida durante las veinticuatro horas del día por personal experto, que poseerá, además del español, el idioma francés o el inglés.

c) Garajes o cobertizos para automóviles.–Individuales o colectivos.

II. Departamentos.

Compuestos de dormitorio y de cuarto de aseo, con ducha, lavabo e inodoro.

a) Dormitorios.–La altura de suelo al techo será como mínimo de 2,60 metros y la superficie de 12 metros cuadrados para los de dos plazas y de 6 metros cuadrados para los individuales. Dispondrán de armarios (empotrados o no) y de conmutador de luces junto a las cabeceras de las camas.

b) Cuartos de aseo.–Su superficie mínima será de 2,50 metros cuadrados. Las paredes estarán alicatadas hasta 1,60 metros de altura. Las duchas y lavabos dispondrán de agua corriente, caliente y fría, a todas horas.

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