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Legislación › Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros.

Artículo 66.

Artículo 66.

Salvo en los Hostales y Pensiones de una estrella y en las Fondas, todos los dormitorios estarán equipados, al menos, con los siguientes muebles, enseres e instalaciones:

a) Una cama individual o doble o dos camas individuales. Las dimensiones mínimas de las camas dobles serán de 1,35 por 1,85 metros, y las de las individuales, de 0,90 por 1,85 metros.

b) Una o dos mesillas de noche, según el número de ocupantes, separadas o incorporadas al cabecero de la cama.

c) Un sillón, butaca o silla por huésped y una mesita o escritorio.

d) Un portamaletas.

e) Un armario, empotrado o no, con bandejas o estantes y perchas en número suficiente.

f) Una o dos alfombrillas de pie de cama, según el número de ocupantes, salvo que el suelo de la habitación esté totalmente cubierto por alfombra o moqueta.

g) Una o dos lámparas o apliques de cabecera.

h) Un pulsador, junto a la cabecera de las camas, de llamada al personal de servicio, con señales luminosas o acústicas, salvo que esté previsto el uso del teléfono para tales llamadas.

Redactado la letra a) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. BOE-A-1968-1089

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