Legislación › Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas.
Artículo octavo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de octubre de 1969 y la del 28 de mayo de 1992.
Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo octavo.
El ejercicio y práctica del buceo por extranjeros «no residentes en España» y dentro de las aguas jurisdiccionales españolas, precisará una autorización especial de carácter temporal, en cada caso, expedida por la autoridad provincial civil, o local de Marina, según se trate de zonas de interior o marítimas. (Derogado)
Los extranjeros «residentes en España» deberán obtener las titulaciones que se exijan a los españoles.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de mayo de 1992 En vigor | BOE-A-1992-10022 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 1969 | Texto original | Leer |


