Legislación › Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas.
Artículo vigésimo primero.
Artículo vigésimo primero.
Las autoridades de Marina en el mar litoral, así como los Gobiernos militares y civiles y las Confederaciones Hidrográficas y Comisarías de Aguas, de acuerdo con sus competencias respectivas, podrán establecer zonas prohibidas al buceo ya sea con carácter temporal o definitivo.
Salvo disposición en contrario se considerarán zonas prohibidas todas las próximas a instalaciones navales militares hacia el exterior de las mismas y en la extensión que se determine. Los buques de la Armada atracados, o fondeados, y los mercantes se considerarán como instalaciones militares, a estos efectos.


