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Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre España y la República Dominicana.

Artículo 10.

Artículo 10.

El presente Convenio será ratificado por las Partes Contratantes y las ratificaciones se canjearán en Madrid, lo antes posible.

Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.

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