Legislación › Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal.
Art. 24.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1969 y la del 12 de julio de 1980.
Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 24.
1. El ascenso a la categoría segunda, segunda de Fiscales Generales, generales, se efectuará eligiendo libremente por el Gobierno, entre los funcionarios de la categoría tercera, Fiscales, tercera.Fiscales que se encuentren en el primer tercio lleven, al menos, diez años de servicios efectivos en la escala categoría y hayan prestado, prestado cuando menos, veinte años de servicio en la Carrera, de carrera, previo informe de especial idoneidad del Consejo Fiscal, teniendo en cuenta sus relevantes condiciones de laboriosidad, competencia, rectitud y dominio de los medios de expresión verbales y escritos y en relación con las circunstancias Fiscal general del cargo Estado que provea . oirá al efecto al Consejo Fiscal.
A tal fin, el Consejo Fiscal remitirá anualmente al Ministerio de Justicia relación de no menos de diez funcionarios, con expresión de las circunstancias que justifiquen su inclusión.
2. Además de los Fiscales Generales, pertenecen a la segunda categoría los cargos de Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, Inspector Fiscal y los Fiscales de las Audiencias Territoriales de Madrid y Barcelona.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de julio de 1980 En vigor | BOE-A-1980-14899 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1969 | Texto original | Leer |


